Opinión del Comité:
Después de haber analizado el caso, el Comité ha considerado lo siguiente:
Para medir el nivel de compatibilidad entre la función de Juez y las funciones de director o decano de una universidad, es importante definir el alcance de estas funciones administrativas y remunerativas respecto a la docencia.
Esta reflexión nos obliga a recurrir al texto constitucional y a los textos legales que se refieren al tema en cuestión.
El artículo 151.1 de la Constitución de la República Dominicana establece que: “el servicio en el Poder Judicial es incompatible con cualquier otra función pública o privada, excepto la docente”.
De igual manera, el artículo 4 de la Ley 821, del 21 de noviembre de 1927, de Organización Judicial establece que: “las funciones judiciales son incompatibles con el ejercicio de cualquier otra función o empleo público, asalariado o no; con excepción del profesorado…”.
Partiendo del texto constitucional y del texto legal anteriormente referidos, se hace necesario definir la función docente, el profesorado y la función de directivo de una academia, universidad o instituto y así determinar el caso que nos ocupa.
Docencia, según el Diccionario de la Lengua Española, significa: “práctica y ejercicio del docente” ; siendo docente “(del lat. docens, -entis, part. actact. de docere, enseñar)”, aquel “que enseña” o aquello “perteneciente o relativo a la enseñanza” .
De su lado, profesor “(del lat. professor, -oris)” se define como la “persona que ejerce o enseña una ciencia o arte” y profesorado como “cargo de profesor” o “cuerpo de profesores” .
En cambio, las actividades que se realizan dentro de la gestión directiva de una facultad universitaria, instituto, escuela o departamento, no son asimilables a la función docente, sino que constituyen funciones directivas y ejecutivas de tal institución académica. Por las mismas se recibe una retribución económica, que no armoniza con horas de clases brindadas, sino por otro conjunto de labores que dichas funciones directivas conllevan; es lo que la reglamentación del Sistema de Educación Superior, Ciencia y Tecnología dominicano denomina “responsables de la gestión académico-administrativa: rectores, vicerrectores, decanos, directores de institutos, de escuelas, de programas académicos y de investigación de las instituciones de educación superior […]” .
De acuerdo a lo anteriormente expuesto, es razonable concluir que la función de docente y de directivo, decano u otra función análoga, tienen una connotación diferente; y, por lo tanto, el texto constitucional solo soporta la docencia como única función compatible con la función de juez, no así la de ser directivo o decano, que constituyen actividades administrativas y no docentes.
Así lo considera uno de los más prominentes tratadistas sobre el tema ético, al señalar: “que la existencia de una compatibilidad entre el ejercicio de la docencia con la judicatura, tiene entidad constitucional (art. 151 inc. 1) y por ello, no podría ser excluida como posibilidad en tanto y cuanto ella misma, no interfiera sobre la obligación principal que al magistrado le corresponde y que se vincula con el ejercicio de la función judicial” .
En relación con las funciones no docentes y sí directivas del establecimiento académico de que se trate, afirma el mencionado profesor que esta función directiva “se vincula –entre otras cosas- con la función docente que cumplen los demás Profesores y que quien es Directivo debe cuidar que se ejercite debidamente. Y por ello, es que nace una natural y obvia incompatibilidad. Sostener lo contrario, no podría superar el test del observador razonable (art. 8 inc. ‘a’ del Código de Comportamiento Ético) puesto que, el mencionado juez-decano, tiene que tomar un conjunto de definiciones que exceden el hecho de dar clases, sino que tiene que resolver problemas que la misma gestión y dinámica que una Facultad posee, por caso, y un ejercicio temporal que es de dificultoso entramado saber de cuánto tiempo es; puesto que no son horas previstas de clase sino agendas imprevistas. Por todo ello, a un Decano, se le hace un pago salarial que mucho o poco intenta atender esas variables”.
De igual manera, la jurisprudencia internacional respecto a las incompatibilidades funcionales ha considerado que “en principio y según lo define claramente el texto constitucional, las únicas actividades que resultan compatibles con la función judicial son las referidas a la actividad académica de la docencia universitaria o en algún otro nivel y también la investigación científica .
En cuanto a la compatibilidad de la función judicial con la de coordinación de un centro académico, el Tribunal de Ética Judicial argentino también se ha pronunciado, respecto a la consulta hecha por el fiscal de instrucción, quien en virtud de la regla 6.4 del Código de Ética Judicial pone en conocimiento que “en su actividad docente llevada a cabo en un establecimiento de una localidad en la que se dicta la carrera Técnico Superior en Ciencias Jurídicas -dependientes de un Instituto de otra ciudad- se le ha ofrecido desempeñar la tarea de Coordinador Académico”.
En este caso, el cual es similar a la función del juez, el Tribunal de Ética Judicial resolvió informar al Fiscal de Instrucción con competencia múltiple, en respuesta a la consulta formulada, “que éticamente no resulta aconsejable actuar como Coordinador Académico, en razón de que el mencionado cargo excede la compatibilidad con las exigencias propias de la función judicial y su ejercicio no resulta viable con la actuación que le corresponde dentro de la Administración de Justicia (Código de Ética para Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial, regla 3. 9, último párrafo)” .
Finalmente, es oportuno subrayar que estas labores administrativas que conlleva la función directiva crearían “un estado de distracción que naturalmente es mayor al que se prevé, cuando sólo se imparte clases” . Y, en ese sentido, cobra vigencia la prohibición número 24 prevista en el Código de Comportamiento Ético, al señalar que se prohíbe a los jueces “participar como docente en universidades dentro de los horarios regulares de servicio, aun cuando se trate de un servicio no pago, salvo el caso de una actividad de la Escuela Nacional de la Judicatura”.
Por todas estas razones, este Comité es de opinión de que la función de Juez y la función de directivo de una institución académica no son compatibles a la luz de la Constitución Dominicana, las leyes y el Código de Comportamiento Ético del Poder Judicial.
En ese sentido, se instruye a la Dirección General de Administración y Carrera Judicial, comunicar la opinión del Comité a la referida Magistrada, respecto a su consulta.